Diciembre 22, 2024

El peligro del escarnio jurídico

 El peligro del escarnio jurídico

El jueves 30 de diciembre del año recién pasado el Presidente de la República, Gabriel Boric, a través del Ministerio de Justicia comunicó haber indultado a trece personas, doce de los cuales serían condenados en el contexto del Estallido Social, más el ex frentista Jorge Mateluna.

Variadas han sido las reacciones desde los distintos sectores de la opinión pública; mientras los familiares y agrupaciones relacionadas con la defensa de los presos de la revuelta y agrupaciones de Derechos Humanos aplaudieron la medida, recordando el compromiso adquirido por el mandatario durante su campaña presidencial, la oposición fustigó duramente la concesión de los indultos, olvidando que se trata de una facultad establecida en la Constitución y en la ley que ha sido ejercida por todos los presidentes anteriores, incluido por cierto el Presidente Sebastián Piñera, de cuyo gobierno formaron parte.

Este martes 3 de enero de 2023 el pleno de la Corte Suprema y el Ministerio Público se sumaron a la polémica, recordándole el máximo tribunal del país al Presidente de la República la separación de poderes y rechazando los dichos del mandatario acerca del caso del ex frentista Jorge Mateluna, respecto de quien señaló tener la plena convicción de su inocencia. Por su parte, la Fiscalía Regional Metropolitana Occidente también emitió declaración, descartando la existencia de irregularidades en el caso de Mateluna a que se refirió el Jefe de Estado.

Dicho lo anterior, las declaraciones de la Corte Suprema y de la Fiscalía están instando a un escarnio jurídico internacional, con fundamentos que ya han sido refutados por sedes internacionales. A tal respecto me permito hacer presente lo siguiente:

i.- El fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en adelante Corte I.D.H.- del Caso “Órdenes Guerra Vs Chile”, señala expresamente que la fuerza de cosa juzgada formal (en este caso meramente interna) no es obstáculo para cumplir con el deber Estatal de Reparación, el cual no depende de la actividad procesal de las víctimas ni de la aportación privada de elementos probatorios; el que además no desaparece ni se ve disminuido por la circunstancia de que las víctimas no hayan ejercido vías jurídicas indicadas por el Estado (Corte I.D.H. Casos “Goiburú Vs Paraguay”; y “Las Palmeras Vs Colombia”; más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias).

ii.– El recurso de Revisión invocado por la Fiscalía (en este caso) no cumple con los estándares de la Convención Americana de Derechos Humanos -en adelante C.A.D.H.- (por exigir la existencia de antecedentes nuevos como requisito de procedencia), tal como lo reconoció la propia Corte Suprema en la Revisión de Oficio del Caso Omar Humberto Maldonado Vargas, en que claramente dejó consignado que en el fallo absolutorio se estaría más al ejercicio “Ex – Officio” del “Control Difuso de Convencionalidad”, que a los requisitos estrictamente procesales (de procedencia) del recurso de revisión (ya que en dicho caso, tras el fallo interamericano que condenó a Chile por dicha temática, no se había verificado ningún antecedente nuevo); todo lo anterior, en razón de que los fallos interamericanos exigen que el recurso otorgue al tribunal superior la potestad de pronunciarse incluso sobre irregularidades no alegadas, cuestión que no sucede con el recurso de revisión (S.I.D.H., Casos “La Tablada Vs Argentina”; y “López Aurelli Vs Argentina”; más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias).

iii.- Por otra parte, respecto de los cuestionamientos a la Fiscalía, las actuaciones de la misma ya han sido puestas en tela de juicio por sedes internacionales, por ejemplo, por la impunidad que operó en favor de Martín Larraín Hurtado, litis interamericana en que fue denunciada la respectiva Fiscalía Regional, de lo cual la Comisión I.D.H. RECIENTEMENTE declaró ADMISIBLE la respectiva denuncia internacional, precisamente por graves violaciones al debido proceso.

iv.- El Presidente de la República, al ser un órgano del Estado (persona natural con competencia: arts. 6 y 7 de la CPR), tiene la obligación de sujetarse “Ex – Officio” al “Control Difuso de Convencionalidad”, aún por encima de lo resuelto (con graves violaciones a la C.A.D.H.) por tribunales chilenos, puesto que la C.A.D.H. tiene un rango SupraConstitucional (Corte I.D.H., Casos “Hilaire Vs Trinidad y Tobago”, sentencia de excepciones preliminares; y “Gelman Vs Uruguay”, sentencia de fondo; más todas sus sentencias formativas, anexas y complementarias).

v.- La postura de la Corte Suprema y de la Fiscalía en esta temática no es más que una neurótica torpeza, pues lo único que provoca, es instar a que las graves violaciones a la C.A.D.H., sean efectivamente desnudadas ante sedes internacionales, en vez de ser resueltas en Chile, exponiendo de tal manera (y nuevamente) a los órganos estatales involucrados a un ignominioso escarnio jurídico internacional.

Por todo lo antes expuesto, la propuesta de llevar la presente temática ante el Tribunal Constitucional (que también está sometido a los fallos interamericanos), o acusar constitucionalmente al Presidente de la República (o a la respectiva ministra) por cumplir fallos internacionales, es una incongruencia que no resiste ni el más elemental análisis jurídico internacional (lo que además, puede ser paralizado ipso-facto tanto por el S.I.D.H., por medio de medidas cautelares, como también por la Organización de Estados Americanos).

Fernando Leal / Abogado

Universidad de Chile / Universidad de Barcelona

Editor