Reflexiones sobre la propiedad
Durante mucho tiempo se ha tratado de antagonizar la propiedad privada –de personas o grupos de personas– con la propiedad del Estado –que también puede ser totalmente del Estado o en asociación con otras personas naturales o jurídicas–. Con razón o sin ella, se le ha atribuido a los sectores más progresistas de la sociedad una identificación total o absoluta con la propiedad estatal, en cualquiera de sus formas, en desmedro de la propiedad privada.
Sin embargo, la propiedad estatal es una propiedad perteneciente a una persona jurídica muy particular, que es el Estado, que se supone teóricamente que representa los intereses del conjunto de la sociedad de un determinado país. En la práctica, puede representar los intereses de sectores altamente contrarios al interés nacional, cuestión que depende en última instancia de la orientación o de la política del gobierno que tenga la responsabilidad de administrar ese activo, o de administrar los fondos que se derivan de ese activo.
No se trata, por lo tanto, de que la propiedad estatal sea una expresión permanentemente representativa del interés nacional, ni que sea una propiedad común de todo el pueblo, ni se trata de bienes de uso público tales como al aire o los mares. Las empresas estatales, por definición, tienen un propietario que es el Estado. Nadie sino los representantes del Estado, o los autorizados por este, pueden entrar a las instalaciones de dichas empresas, ni conocer de sus tecnologías, sus finanzas o sus tratos comerciales, ni disponer de los fondos que esa empresa devengue en el mercado. También el Estado puede vender esos bienes, es decir, actuar de modo que cambie la propiedad de los mismos, tal como puede hacer cualquier otro propietario en el común de las economías de mercado.
Muy distinta es la situación de los bienes que se declaran como de propiedad o de domino del Estado en forma absoluta, inalienable e imprescriptible, como sucede con los minerales, tanto en la presente Constitución como en la nueva que se propone. Se está, en estos casos, en presencia de una propiedad estatal, pero que no goza de uno de los atributos del resto de las propiedades estatales o privadas: no puede ser vendida ni regalada, en todo o en parte, en ningún momento o circunstancia, a menos, desde luego, que cambien los preceptos constitucionales correspondientes.
Otra categoría de bienes es aquella que se define en la nueva Constitución como “bienes comunes naturales” que están bajo la custodia de Estado. El proyecto de nueva Carta Magna identifica de manera bastante precisa este tipo de bien, diciendo que se trata de “el mar territorial y su fondo marino, las playas, las aguas, glaciares y humedales, los campos geotérmicos, el aire y la atmósfera, la alta montaña, las áreas protegidas y los bosques naturales, el subsuelo y los demás que declaren la Constitución y las leyes”. Todos estos son bienes que no son propiedad del Estado, y no pueden ser enajenados por este, pero están bajo la custodia, la administración o el cuidado del mismo.
Así dichas las cosas, se entiende más cabalmente lo que señala el artículo 78 del proyecto de nueva Constitución en el sentido de que “toda persona natural o jurídica tiene derecho a la propiedad en todas sus especies y sobre todo tipo de bienes, salvo aquellos que la naturaleza ha hecho comunes a todas las personas”. Aun cuando el texto es bastante claro, es bueno subrayar que la propiedad aparece como un derecho de todas las personas, sobre todo tipo de bienes –viviendas, tierras, ahorros en las AFP o en los bancos, etc.– con la sola excepción de los bienes naturales comunes.
Otra cosa que es importante destacar es que no se prioriza, ni se le considera cualitativa ni estratégicamente mejor, ni se considera como única representante de los intereses nacionales, ni se le atribuyen más derecho a la propiedad estatal que a la propiedad de otros agentes económicos o sociales.
Sergio Arancibia / Doctor en Economía