Diciembre 22, 2024

La Prohibición de la Usura y la Nueva Constitución

 La Prohibición de la Usura y la Nueva Constitución

“Sabiendo que sólo es libre el que utiliza su libertad y que la fuerza de una comunidad se mide en el bienestar de los menos afortunados”, Preámbulo Constitución Federal de la Confederación Suiza, 18 de abril de 1999.

Introducción: ¿Qué es la Usura? ¿Por qué es Injusto?

Tras las elecciones del pasado 15 y 16 de mayo que, a pesar de una paupérrima participación, se mostró el claro sentir del pueblo chileno de solucionar de raíz, desde su norma fundamental, los problemas que arremeten la vida de cada uno. Por ello, es necesario una serie de insumos sobre los fenómenos económicos, sociales y políticos desde sus causas últimas y consecuencias sociales.

Ya hemos tratado anteriormente la propiedad privada o el verdadero sentido de la subsidiaridad, pero queda mucho por comentar; se hace necesario abordar uno de los mayores males en los préstamos de dinero, la usura que damnifica a tantas familias en la Patria.

El Oxford Languages define usura de la siguiente forma: “práctica que consiste en cobrar un interés excesivamente alto por un préstamo”, pero aquello es una definición devenida de la actual aceptación de la práctica que originalmente se calificaba como usurera; su verdadera definición puede entenderse en dos sentidos, como resultado y como acto: 1) una ganancia injusta percibida por razón del préstamo de un capital y 2) como el acto que incrementa el valor original del préstamo de dinero producto de un acuerdo de voluntades de forma irracional e injusta[1].

Dicho incremento es producto de una institución jurídica-económica llamada interés. Desde una perspectiva económica es el costo de oportunidad del dinero, mientras que en una perspectiva jurídica es la retribución que recibe el acreedor por el dinero que presta, siempre y cuando hablemos del crédito pagado en el periodo normal de la obligación; cuando se paga un interés sobre el valor de la obligación por haber cumplido de forma incompleta o directamente incumplido de alguna obligación hablamos de un interés moratorio, el cual no es calificable dentro del acto injusto en comentario: la usura.

Así, hay una serie de razones por la cual la usura es un acto injusto; primero por ser contrario a la razón, pues representa una ganancia indebida, pues el dinero prestado no produce por sí mismo frutos civiles que deban devolverse junto al monto original, es infértil e inerte; el dinero -como alguna vez fue el metal- no puede “reproducirse” a diferencia de los animales. Los bienes inanimados, fungibles y consumibles no crecen por sí mismo; el pago de intereses en el préstamo de dinero implica pagar un monto que no es justo en el sentido conmutativo de un contrato privado, pues es una contraprestación sin equivalencia, se está pagando más de lo realmente debido. La usura en los prestamos privilegia de manera sobremedida al prestamista dándole una ganancia sin trabajo propio, sin riesgo (debido a su posición en esta relación jurídica) y sin fundamento más allá de un afán de enriquecerse ajeno a la función social de la propiedad. Situación cuestionable, pues la existencia del dinero es para el intercambio de bienes necesarios y el uso legítimo de las riquezas es para satisfacer a la persona; aquí la ganancia se obtiene del mismo dinero y no de un cambio, es la exigencia al mutuario de un monto más elevado del entregado por el mutuante[2].

En segundo lugar, es producto directo de una presión sobre quien solicita el préstamo que llega a alterar la plenitud de su acto jurídico, es decir, no hay un verdadero consentimiento en el sentido más correcto de este[3]. Al contrario, es en primer sentido contra la voluntad del deudor, pues nadie está dispuesto a pagar más de lo debido en una relación entre iguales, pero que se hace voluntario en un sentido imperfecto; hay una voluntad indudable del mutuario de pagar el préstamo con sus respectivos intereses, pero no una libertad plena en su elección[4]. El mutuante, una entidad financiera, comerciante o banco aprovecha su poder en la relación contractual para hacer que quien solicita el crédito, por estarnen situaciones de necesidad, acepte esta injusticia para acceder al dinero.

Aquella necesidad puede ser tanto para sobrevivir como para vivir bien, incluso para desempeñarse en el oficio, profesión o comercio; todas estas son parte de las necesidades vitales de la persona para vivir como tal, más allá del lamentable existir, sino encaminarse para su realización. Por lo que el acto es usurero, por tanto, injusto, en medida que se aprovecha de las necesidades descritas, para cobrar un monto del cual no ha entregado en ningún momento a quien solicito el préstamo[5]. Y en muchas veces aumentando de forma desproporcionada y dramática el monto original (como el CAE en chile o los préstamos hipotecarios).

En tercer lugar, el dinero extra cobrado, el interés, desde una perspectiva jurídica clásica, le pertenece al mutuario y no al mutuante; de acuerdo a la definición de mutuo de dinero, se trasmite la propiedad del dinero prestado, por lo que toda ganancia obtenida de este, el fruto civil del préstamo, le pertenece exclusivamente a su verdadero dueño; quien adquiere el título de dominio del bien fungible y consumible que es el dinero, quien solicito el préstamo es dueño del producto de aquellas cosas bajo su dominio[6].

Por estas razones, aunque no exclusivamente, es injusto que en el contrato de préstamo se reciba un monto distinto a la prestación original del mutuante; pero aquello no implica que no puedan intervenir en ocasiones otros denominados valores, no del todo inherentes e intrínsecos, en general, a la propia naturaleza del préstamo. Estos últimos se derivan de una razón completamente justa y legítima para exigir algo más que el capital adeudado por el préstamo, como lo son las comisiones por asesorías, servicios anexos (libremente aceptados sin que sean obligatorios por un contrato de adhesión), la reajustabilidad o incluso intereses moratorios. Asimismo, tampoco se podría negar que muchas veces alguien pueda colocar y utilizar sabiamente su dinero a través de otros contratos de naturaleza totalmente diferente al préstamo, tanto para obtener anualidades de crédito, como también, para realizar un comercio lícito, precisamente para obtener ganancias honestas para vivir bien y cumplir la función social de su propiedad (Cfr. Benedicto XIV, 1745, Vix pervenit, III).

Relación del Cristianismo y la Usura

A esta práctica que pareciera tan reciente, debe señalarse que existe desde hace larga data; siendo prohibida por la tradición judía y heredada por nosotros. En el Antiguo Testamento se trata reiteradas veces el tema: “Si prestas dinero a alguien de mi pueblo, al necesitado que vive contigo, no te comportes con él como un usurero; no le exijas intereses. Si te da su manto como garantía del préstamo, se lo devolverás antes de ponerse el sol, porque es lo único que tiene para cubrirse. ¿Con qué si no se tapará para dormir? Yo soy compasivo y, si clama a mí, lo escucharé” (Éxodo 22:24-26).

Sin embargo, la tradición judía pareciera que solo tiene una prohibición expresa de la usura dentro de su comunidad, pues admitía el cobro de intereses sobre el mutuo ante un extraño, como señala Deuteronomio: “No le exijas intereses a tu hermano si le haces un préstamo de dinero, alimentos o cualquier otra cosa que se suele prestar a interés. Podrás exigirle intereses al extranjero, pero no a tu hermano. Así el Señor tu Dios te bendecirá en todo lo que hagas en la tierra adónde vas a entrar para tomarla posesión” (23: 20-21).

Esta prohibición moral se vuelve universal tras el nuevo pacto para la cristiandad, por medio de la muerte de Cristo (Lucas 22:2), donde el pueblo de los judíos deja de ser predilecto y toda la humanidad se hace parte en digna categoría del Reino, siendo todos hijos de Dios; dirigiéndonos a la redención por obra y fe en la Gracia del Padre mediante el hijo. Por tanto, todos hermanos (Gálatas 3:28); siendo inadmisible por esta razón teológica la usura en cualquier rincón del mundo ante cualquiera sin importar su nación, etnia, color, sexo o incluso religión. Un cristiano afirma en su obra, en su oración y vocación que ser persona se hace en comunicación profunda de todos los lazos, haciendo una comunidad destinada hacia la hermandad porque somos hijos e hijas de Dios padre, salvados por Cristo y acompañados por el Espíritu Santo; no se es persona en la perversión y aversión a los demás, no es mediante el odio, el egoísmo o el hedonismo donde se encuentra realizado el ser humano.

Asimismo, el Credo Niceno sería la primera aproximación de los padres de la Iglesia respecto a la usura, donde se condena al clero que practique la usura, por su especial lugar en servicio del Pueblo de Dios y especialmente subordinado a la misión salvífica de la Iglesia. Aquel credo fundacional de la Iglesia nos señala que: “Ya que muchos inscritos entre el Clero, siguiendo la codicia y el ansia de lucro, han olvidado la divina Escritura, que dice: “No ha dado su dinero sobre la usura”, y al prestar dinero se pide la centésima parte de la suma [como interés mensual], el santo y gran Sínodo considera justo que si después de este decreto se encuentra a alguien que reciba usura, ya sea que lo haga mediante transacción secreta o de lo contrario, como exigiendo la totalidad y la mitad, o utilizando cualquier otro artilugio en aras de un lucro deshonesto, será depuesto del clero y su nombre borrado de la lista” (Primer Concilio de Nicea, 325 d.C., El Credo Niceno, Canon 17).

Pero sería recién tras la reforma protestante donde activamente la Iglesia empieza a enfrentar abiertamente como estructura eclesial toda duda sobre la ilicitud del cobro de intereses sobre los préstamos de dinero. La Iglesia Católica indico que toda legislación que permita la usura es una violación a la ley divina en la conciencia de quienes incurran en ella, como también, es una ley positiva inadmisible, siendo un vicio tan grande para el ordenamiento positivo que sería posible su desobediencia. Llegando a condenar a quienes promueven estas prácticas, particularmente los mercaderes y financistas, a la excomunión -máxima sanción canónica-, pues constituía una verdadera herejía que un cristiano robaré a su prójimo cobrando intereses sobre el préstamo de dinero o cosa fungible (Cfr. Concilio de Viena, 1311 al 1312 d.C., Canon 29).

Con posterioridad, entre los años 1512 a 1517 d.C., en el Quinto Concilio de Letrán, en su décima sesión “sobre la reforma de las organizaciones crediticias (Montes pietatis)” condena abiertamente la usura en su sentido clásico: “Pues ese es el verdadero significado de la usura: cuando, de su uso, una cosa que no produce nada se aplica a la adquisición de ganancias y ganancias sin ningún trabajo, ningún gasto o ningún riesgo”. Aunque, este mismo Concilio reconoce la posibilidad de cobrar una módica suma de dinero al mutuario cuando esta no está destinada a la utilidad de mutuante, es decir, cuando el fin de la suma de dinero extra a la originalmente entregada al mutuario no está en el enriquecimiento, sino que solamente a la conservación de las organizaciones de crédito para poder pagar a los empleados y como compensación -intereses moratorios por no haber pagado o cumplido imperfectamente el contrato en la práctica-.

Actualmente, en el desarrollo de la Doctrina Social de la Iglesia, el Romano Pontífice Francisco, a condenado reiteradas veces la economía financiera especulativa y usurera; pues olvida que la economía como ciencia no es ajena a la moral, como también, como toda actividad técnica está al servicio del desarrollo humano integral, no a la explotación del hombre por el hombre para un enriquecimiento infinito (Vid. Francisco, 2013, Evangelii Gaudium, 55).

La Usura Institucionalizada en Nuestro Ordenamiento Jurídico

El mundo ha cambiado irreversiblemente durante el transcurso de la humanidad, hemos pasado del uso de monedas con valores intrínsecos fundados en su materialidad (cobre, níquel, oro o plata) hasta la actual utilización de títulos de crédito y otras fórmulas jurídicas o metajurídicas incluso para la solución de las obligaciones pecuniarias; el paso del tiempo también ha cambiado la forma en que se entiende la política, la economía y el derecho, actualmente no hay una relación causal ni vínculo alguno -más allá de discursos vacíos muchas veces- entre la ética y estas ciencias.

Dicho paradigma moderno, donde toda área de la vida humana ha sido edificada en criterios utilitaristas que se divorcian irrevocablemente de la ética y su servicialidad al desarrollo pleno de la persona en todas sus facultades para su felicidad, es donde se ha institucionalizado a nivel global los intereses como algo general.

En Chile el Código Civil, siguiendo la tradición de la escolástica, hace mención del precio justo, aunque es incapaz de definirlo, dejándolo a merced del mercado (producto de la supuesta oferta y demanda) en su artículo 1889, consagrando en el mismo la institución jurídica de la Lesión Enorme; el primer inciso de la norma dice que: “El vendedor sufre lesión enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella”, institución que pareciera encaminarse en dicho razonamiento a negar la licitud de los intereses.

Se califica de forma tan grave este enriquecimiento sin causa que el Código, dentro de su paradigma individualista centrado en la autonomía de la voluntad (vid. Art. 12 CC), niega la posibilidad de renunciar a la acción rescisoria o de consentir dicho exceso, teniéndose como sanción a lo contrario la no escrituración de esta o su ineficacia según el artículo 1892.   Sin embargo, la acción rescisoria, por Lesión Enorme en los actos jurídicos a título oneroso de bienes muebles, como el dinero, no existe, solo es posible en los actos jurídicos a título oneroso de bienes inmuebles[7].

Todo el reconocimiento del Código Civil contra el enriquecimiento sin causa[8] parece desaparecer en las obligaciones muebles al desechar esta institución en aquel caso. En dicha línea es que el Código Civil al tratar los límites del interés nos dice que “el interés convencional no tiene más límite que los que fueren designados, por ley especial; salvo que, no limitándolo la ley, exceda en una mitad al que se probaré haber sido interés corriente al tiempo de la convención, en cuyo caso será reducido por el juez a dichos interés corriente” [9]. Los intereses no tienen un límite intrínseco a la necesidad y relación de las partes, a lo justo o debido, sino a un límite legal arbitrario.

Asimismo, en las operaciones de crédito en dinero reguladas por la Ley 18.010 y el mutuo mercantil se presume el interés; por lo que toda la actividad financiera y bancaria sufre de la conducta que describimos en el primer apartado de este artículo. Llegando incluso a los absurdos de la capitalización de crédito, es decir, el interés sobre interés, o mejor conocido como el anatocismo; el inciso primero del artículo 9 de la ley 18.010 indica que: “Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días”.

Pero en el Código Penal parecerá que se retoma de ese espíritu por evitar el enriquecimiento sin causa en desmedro de una de las contrapartes, en particular el artículo 472 que condena abiertamente la usura:

“El que suministre valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera de sus grados.

Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.

En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.

En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los Tribunales apreciarán la prueba en conciencia”.

Sin embargo, a nuestro pesar, es que el reconocimiento de la usura es parcial, pues al igual que Oxford Languages, el legislador cree que la conducta típica que se debe condenar es la práctica que consiste en cobrar un interés excesivamente alto por un préstamo, el cual es máximo interés legal (hoy en día máximo interés convencional); ignorando que todo interés sobre un préstamo es de suyo injusto como demostramos en tres argumentos distintos en el primer apartado.

Esta injusticia legalizada conlleva serías consecuencias para la vida en común, al respecto, Vicente Hargous e Ignacio Suazo de la ONG Comunidad y Justicia dicen algo profundamente acertado: “parece claro que muchos ven la economía como un aspecto de la realidad social absolutamente amoral. En consecuencia, la ausencia de límites en el (supuestamente) libre intercambio de bienes y servicios ha sido absolutamente indiscriminada y abusiva. En parte debido a tal ausencia, ha sobrevenido un endeudamiento en la población bajo condiciones injustas, con una masividad enorme: el año 2017, un 66% de los hogares se encontraban endeudados, según la encuesta financiera de hogares del Banco Central[10], y la deuda de los hogares es alta con respecto a sus ingresos anuales[11], es decir, es una fuente de mayor presión y agobio”[12].

La arbitraria decisión de poner límites al interés por el legislador, 1,5 veces el interés corriente y la tasa de interés corriente aumentada en 2 puntos porcentuales anuales, quiere tímidamente evitar el abuso de las instituciones bancarias o financieras en sus préstamos. Pero no es capaz de responder a la verdad explicada en el primer apartado el artículo, la injusticia de la usura, prohibiendo de raíz la rechazable conducta de cobrar interés sobre los prestamos aprovechándose de las necesidades de las personas.

El Desafío de la Convención Constitucional

La actual convención tiene el desafío de satisfacer las necesidades de las personas superando la grave crisis social que ha edificado la tecnocracia y el economicismo en la política nacional controlado por los partidos del orden. Para dicha tarea, titánica a todas las luces, debe atender una obligación dada por los actuales legisladores, el respeto de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, el cual es la base de una respuesta a la serie de problemas y crisis de la sociedad chilena.

El artículo 21 de la Convención Americano sobre Derechos Humanos dice que: “Derecho a la propiedad privada: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. 3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

Uno de los límites claros de la propiedad privada es la prohibición de la usura y toda forma de explotación del hombre por el hombre, como también, como señale en un artículo anterior debe expresarse una función social clara, la función ecológica y la promoción de la propiedad comunitaria[13].

Así la Convención debe prohibir la usura en su sentido original, teniendo así un verdadero sentido social la actividad bancaria al prestar dinero, lo cual no implica bajo ningún motivo la prohibición de la actividad bancaria y la generación de riquezas mediante inversiones y otros contratos distintos al préstamo.  Lo cual no es una locura que desmembraría la economía y el desarrollo de los países, solo hace falta ver el auge imparable de la banca sharía o islámica, diversos países como Indonesia o Irán mediante la fatwa o decreto islámico han declarando los intereses bancarios un beneficio ilegal sin que afecte negativamente la economía, al contrario, han aumentado la inversión y ganancias de sus respectivos países pues hay mayor confianza, consumo y desarrollo de las capas medias de las sociedades[14].

Principios de la actividad bancaría islámica que podrían ser interesantes de tomar en cuenta en este proceso constituyente son los siguientes[15]:

  1. Fiqh al-Muamalat: Todas las formas de interés sobre el préstamo son riba (usura) y, por lo tanto, están prohibidas”.
  2. El principio de prohibición del haram: Está prohibido invertir en negocios involucrados en actividades dañinas para la persona y la vida en común. Estos incluyen cosas como la venta de alcohol, producción y comercio de armamento, la producción de medios como columnas de chismes o difamación de la honra de personas, la pornografía o la producción y venta de carne de cerdos (recordar que en el islam como el judaísmo está prohibido el consumo de este animal).
  3. Los principios del Mudarabah y el Wadiah: Las pérdidas se comparten en partes proporcionales a la capacidad económica de las partes, cobrándose extra por el pago atrasado.

Como también, la principal actividad bancaria es la inversión de fondos comunes de las comunidades locales, organizaciones rurales o de trabajadores en la economía real (primaria y secundaria, agrícola e industrial) para repartir ganancias entre el banco y sus clientes. Asimismo, los bancos puedes imponer a las entidades financieras no bancarias recargos especiales por el riesgo de sus emisiones, créditos o títulos de crédito “sucios”, es decir, peligrosos.

Dentro de estas últimas, aunque prohibidas en el mundo islámico, podríamos subsumir una serie de actividades de la economía financiera que hipertrofian la economía global, tales como: los Mortgage Backed Securities (titulación de créditos hipotecarios), los ABS (titulización de activos varios como obligaciones, préstamos bancarios o activos diver-sos) o los Assest-Backed Comercial Paper (títulos a corto plazo garantizados por créditos comerciales). Asegurando una mayor certeza en el mercado, desincentivar de actividades peligrosas de empaquetamiento y apalancamiento de deudas y promoviendo la inversión en la economía real.

  1. Prohibición del Maisir: Los bancos no deben participar de la especulación sobre bienes intrínsecos a las necesidades de la persona, llegando incluso algunos países islámicos a prohibir la participación en contratos donde la propiedad de un bien depende de la ocurrencia de un evento predeterminado e incierto en el futuro.

Situación que no es ajena al ordenamiento jurídico nuestro; uno de los sistemas jurídicos a los cuales más recurren los legisladores ante las dudas y desafíos sociales es el ordenamiento jurídico español, el cual, en su misma Constitución ha limitado o prohibido la especulación bancaria o financiera en diversas áreas fundamentales para lo que nosotros denominamos Buen Vivir. Ejemplo de esto es el tratamiento de la Derecho a la Vivienda en el país ibérico:

“Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos proveerán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos”, artículo 47 Constitución Política de España de 1978.

  1. Principio de resguardo del Gharar: La actividad bancaria islámica intenta evitar siempre en lo posible la incertidumbre o ambigüedad de actividades crediticias u operaciones de dinero o similares que constituyan derivados, opciones o futuros.

Esto debido a que promueven los fraudes y grandes riesgos que en algún momento pagaran los más débiles de la sociedad, por lo que la centralidad de la interacción de la masa monetaria está en las llamadas “finalidades materiales”.

En el mundo islámico todas las transacciones deben estar directamente vinculadas a una transacción económica subyacente real.

No sería ideal que el poder constituyente crea que puede extraer realidades jurídicas externas e injertarlas en el país ignorando las diferentes realidades históricas, sociales, éticas y religiosas; la realidad de países con Constituciones admirables como Sudáfrica, Suiza, Uruguay, Alemania, Dinamarca, Argelia o Irán, que tienen una reglamentación y consagración de derechos fundamentales más que admirables no son idénticos a nuestro país para extrapolar todo lo dicho en sus Cartas Fundamentales. Nuestro país no ha superado el individualismo atomizado o el consumismo, aun no existe una responsabilidad o virtud cívica, no hay una realidad comunitaria o una cultura cívica razonable; pero si tenemos enormes problemas sociales gigantescos que debemos solucionar.

Respecto a la usura es inevitable el deber de prohibirla en su sentido original, por las razones explicadas ya, y avanzar en pensar una forma de consagrar principios para la actividad financiera en servicio del Desarrollo Humano Integral; ahí lo importante de conocer a nuestros hermanos musulmanes y como piensan el sistema bancario, ahí lo fundamental de ver los avances constitucionales de países como España en materia de especulación.

La tarea es inmensa y es deber de todos aportar según nuestras vocaciones y carismas en este proceso para que todas las comunidades sean protagonistas de esta historia; la Constitución centrada en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en una perspectiva de Buen Vivir y cuidado de la Casa Común es una posibilidad real que es tarea común de realizar, pues nadie sobra, al contrario, muchos faltan.

Finalmente me gustaría agradecer especialmente a Nicolas Henríquez y Gustavo Rebolledo, queridos amigos míos, por aportar con sus opiniones y conocimientos a este humilde artículo. Asimismo, agradecer a nuestro constituyente, al hermañero, ejemplo a seguir y mi amigo personal Roberto Celedón, quien junto a la bancada de la Federación Regionalista Verde y Social y la Izquierda Cristiana de Chile esperamos estar a la altura desde Apruebo Dignidad para hacer la Constitución que todos soñamos.

Alonso Ignacio Salinas García

Estudiante de Derecho Pontificia Universidad Católica de Chile

Integrante Comisión Jurídica Jóvenes Izquierda Cristiana

Integrante Mesa Política Chile Digno Verde y Soberano

 

[1] Cfr. Domingo de Soto: De Iustitia et Iure, lib. IV, q. 1, a. 1.

[2] Vid. Aristóteles: Política, 1258b 1-5.

[3] Vid. Alberto Magno: Super III Sententiarum, vol. 28, 37, 13: 705.

[4] Vid. Tomás de Aquino: Summa Theologiae, II-II, q. 78, a. 1.

[5] Vid. Aristóteles: Metafísica, 1015a 20-6.

[6] Cfr. Francisco de Vitoria: Comentarios a la Secunda Secundae de Santo Tomás, q. 78, a. 1.

[7] Artículo 1892 del Código Civil.

[8] “El enriquecimiento injustificado ha sido invocado como el fundamento de acciones expresamente reguladas en la ley. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha resuelto que las normas que regulan el pago de lo no debido establecen acciones restitutorias cuyo propósito sería el repudio del enriquecimiento injustificado de quien recibe el pago a costa de quien lo efectúa. Asimismo, se ha fallado que el rechazo del enriquecimiento injustificado debería orientar la aplicación de las normas sobre prestaciones mutuas, las obligaciones recíprocas de las partes al término del contrato de arrendamiento6, y varias otras acciones restitutorias expresamente reguladas tanto en el Código Civil como en leyes especiales”.

Letelier Cibié, Pablo (2018): “Enriquecimiento injustificado y equidad. Los problemas que plantea la aplicación de un principio general” en Revista Ius et Praxis, 24(2), pp. 649-670.

[9] Artículo 2206 del Código Civil.

[10] Banco Central (2017): Encuesta Financiera de los Hogares, p. 20. Según la encuesta CADEM, el 76% de los chilenos declara estar endeudado actualmente, incluyendo generaciones jóvenes (CADEM (2019): El Chile que viene – Endeudamiento, p. 8.

[11] Ibid., p. 26: “la deuda total del hogar mediano equivale a un 29% del ingreso anual de un hogar”.

[12] Hargous, Vicente y Suazo, Ignacio (2021): “Usura: los porqués de la condena católica”. Disponible en: https://comunidadyjusticia.cl/usura-los-porques-de-la-condena-catolica/#_ftnref10. Fecha de consulta: miércoles 19 de mayo de 2021.

[13] Salinas, Alonso (2021): “La Propiedad y la Nueva Constitución: Un Aporte para el Proceso Constituyente” en Revista Reflexión y Liberación. Disponible en: http://www.reflexionyliberacion.cl/ryl/2020/11/10/la-propiedad-y-la-nueva-constitucion-un-aporte-para-el-proceso-constituyente/. Fecha de consulta: miércoles 19 de mayo de 2021.

[14] El Mundo: La ‘banca islámica’ sin intereses, en auge (21/01/07).

https://www.elmundo.es/mundodinero/2007/01/19/economia/1169211027.html. Fecha de consulta: miércoles 19 de mayo de 2021.

[15] Vid. Tripp, Charles (2006): Islam and the Moral Economy: The Challenge of Capitalism (Cambridge, University Press).

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